Ley de Depositos de Chatarra de 1966

Ley Núm. 125 del 27 de junio de 1966, según enmendada


Art. 1 Título. (10 L.P.R.A. sec. 971)

El título breve de este Capítulo es "Ley de Depósitos de Chatarra". 

 

Anotaciones:

1. Interpretación. La Ley de Depósitos de Chatarra, por contener disposiciones de índole penal, debe interpretarse restrictivamente. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1969. 

2. Propósitos de la reglamentación. La supresión de disposiciones al redactarse el proyecto que sirvió de base a la Ley de Depósitos de Chatarra indica que el legislador deseaba redactar el estatuto requerido por la ley federal a fin de adquirir fondos federales para embellecer las carreteras estatales y no para reglamentar los solares de chatarra en forma general en todas las carreteras o cualquier otro lugar de Puerto Rico. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1969. 

Art. 2 Definiciones. (10 L.P.R.A. sec. 971a)

Para los fines de este Capítulo, a menos que del texto surja claramente otra interpretación: 

(a) Chatarra  significa cualquier material viejo o en estado de desecho, tales como cobre, bronce, aluminio, baterías, vehículos desmantelados, chocados o sus respectivas piezas sean éstas de material ferroso o no ferroso, hierros, acero y cualquier otro material ferroso o de metal que sea viejo o desechado. 

(b) Depósito de chatarra  significará y describirá cualquier establecimiento, lugar de negocio o depósito, solar donde se mantenga, use, opere, o se tenga para almacenar, comprar o vender chatarra o que sea una facilidad, negocio. 

(c) Secretario  significará el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico o la persona o personas en quienes él delegue o legalmente le representen. 

(d) Areas circundantes  significará aquellas propiedades que colinden con un depósito de chatarra, o que estén situadas frente a éste y separadas por una vía pública, o que de alguna manera puedan ser afectadas por el mismo. 

(e) Cercar  significará ocultar los depósitos de chatarra de la vista del público que transita por las vías públicas mediante cualquier clase de arboledas, arbustos, setos vivos, verjas sólidas, tapias, muros u otro medio apropiado. 

(Enmendada en el 1987, ley 1,  efectiva. 90 días después del 11 deFebrero de 1987.)

 

HISTORIAL

Enmiendas--1987. Inciso (a): La ley de 1987 añadió este inciso. 

Inciso (b): La ley de 1987 redesignó el inciso (a) anterior como (b) y lo enmendó en términos generales. 

Inciso (c): La ley de 1987 redesignó el inciso (b) anterior como (c) y añadió "Transportación y" después de "Secretario de". 

Inciso (d): La ley de 1987 redesignó el inciso (c) anterior como (d) y lo enmendó en términos generales. 

Inciso (e): La ley de 1987 redesignó el inciso (d) anterior como (e). 

Contrarreferencias.  Transportación y Obras Públicas, Secretario de, véase la sec. 411 del Título 3. 


Anotaciones:
       1. Crematorios o vertederos municipales. Aun cuando pudiere razonablemente argüirse que los vertederos o crematorios municipales quedan incluidos dentro de la definición amplia y abarcadora del concepto "Depósito de Chatarra" de esta sección, esto de por sí no tiene la consecuencia de que pueda concluirse que los mismos quedan comprendidos dentro de la reglamentación que informa la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966.
Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1972. 

La Ley Núm. 125, de 27 de junio de 1966, no es de aplicación a los crematorios o vertederos municipales. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1972. 

2. Propósitos. La definición de "Depósito de Chatarra" es sólo a los fines de señalar los depósitos que caen dentro de la esfera de reglamentación que propone la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, dirigida tal reglamentación a las personas, firmas o corporaciones que los establezcan, operen y mantengan. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1972. 

Art. 3 Licencia para operar. (10 L.P.R.A. sec. 971b)

Después del primero de enero de 1968 ninguna persona, firma o corporación podrá establecer, operar o mantener un depósito de chatarra, si no se le ha expedido una licencia al efecto por el Secretario, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. 

1. Interpretación. A la luz del lenguaje utilizado en esta sección, no puede sostenerse que los municipios quedan incluidos entre las personas, firmas o corporaciones a las cuales dicha sección les requiere una licencia para establecer, operar y mantener los depósitos de chatarra cubiertos por la misma y a los cuales un tribunal puede imponer pena de cárcel o multa, o ambas penas, en caso de no obtener dicha licencia de acuerdo con lo preceptuado en el referido estatuto. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1972. 

Art. 4  Solicitud de licencia, procedimiento. (10 L.P.R.A. sec. 971c)

La parte interesada deberá radicar por escrito, en el formulario preparado al efecto a ser suplido por el Secretario, una solicitud de licencia para operar un depósito de chatarra, la que deberá acompañarse del permiso de uso expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos para esos fines. 

(Junio 27, 1966, Núm. 125, p. 409, art. 4; Febrero 11, 1987, Núm. 1, p. 3, sec. 2, ef. 90 días después de Febrero 11, 1987.)

 

HISTORIAL

Enmiendas--1987. La ley de 1987 enmendó esta sección en términos generales. 

Art. 5 Licencia; condiciones. (10 L.P.R.A. sec. 971d)

(a)  La licencia a ser expedida por el Secretario deberá contener aquellas condiciones que éste estime razonablemente necesarias a los fines de mantener y conservar el valor de las áreas circundantes, conservar el ornato público y el paisaje natural y proteger la salud, seguridad y bienestar del público. 

(b)  Será condición para la expedición de dicha licencia que el depósito de chatarra esté oculto de la vista del público que transite por una carretera. Disponiéndose, que la distancia entre la carretera y el depósito no podrá ser menor de mil (1,000) pies del borde más cercano de la servidumbre de la carretera si ésta fuere primaria, y a menos de quinientos (500) pies, las demás carreteras. 

(c)  El Secretario queda facultado para, en casos específicos, fijar la distancia mayor de separación que debe existir entre el depósito y el borde más cercano de la servidumbre de la carretera, atendiendo a la importancia de la región en donde esté situado el depósito de chatarra, al tránsito promedio diario en dicha carretera y a las condiciones que puedan afectar al ornato público. 

(d)  Toda chatarra perteneciente al depósito de chatarra deberá mantenerse, y toda operación relacionada con la misma deberá llevarse a efecto, dentro del local o terreno cercado de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. No se expedirá o renovará licencia alguna hasta tanto se haya cumplido con dichos requisitos, entendiéndose que la expedición o renovación de la licencia estará sujeta al cumplimiento por parte del solicitante con la ley y toda reglamentación aplicable. 

(e)  Será obligación del Secretario, antes de expedir una licencia efectuar una inspección física del lugar donde esté ubicado o donde se ubicará el depósito de chatarra. 

(f)  El Secretario no expedirá licencia para operar un depósito de chatarra excepto para aquellos casos en que se haya previamente otorgado un permiso de uso por la Administración de Reglamentos y Permisos, siempre y cuando la ubicación de dicho depósito de chatarra no afecte el ornato público, seguridad de las vías públicas o desarrollo público alguno, o los otros requisitos exigidos por este Capítulo. 

(g)  Todo operador de un depósito de chatarra estará obligado a mantener un libro registro en el que anotará, inmediatamente después que reciba un vehículo, el nombre, firma, y la dirección de la persona que lo trajo, la fecha en que lo recibe, la descripción más completa que sea posible sobre las condiciones en que se encuentra la unidad, los números de registro, tablilla, motor o caja del vehículo o las razones por las cuales no puede hacer anotación de estos datos en su libro registro, y cualquier transacción que efectúe con dicho vehículo. Todo operador de un depósito de chatarra que compre metal considerado chatarra deberá llevar un registro de la descripción de la chatarra, la cantidad comprada, así como el nombre, firma, y la dirección de la persona a quien le compró y la fecha en que la recibió. El operador conservará la información anotada respecto a cada vehículo y la chatarra por lo menos cinco (5) años después de hacer la última entrada en el libro. 

(h)  La Policía de Puerto Rico tendrá libre acceso a las oficinas, archivos y al área del negocio del depósito de chatarra con el fin de inspeccionar el libro registro requerido por esta sección. Durante la inspección que practique podrá, además, la Policía ocupar las tablillas, registración y números de series de los vehículos que estén depositados en el local. 

(Enmendada en el 1976, ley 82; 1987, ley 1; 1998, ley 261)

 

HISTORIAL

Enmiendas--1998. Inciso (g): La ley de 1998 añadió la segunda oración a este inciso. 

Enmiendas--1987. Inciso (a): La ley de 1987 añadió "conservar" antes de "el valor" y sustituyó "propiedades" con "áreas". 

Inciso (b): La ley de 1987 enmendó este inciso en términos generales. 

Inciso (c): La ley de 1987 enmendó este inciso en términos generales. 

Inciso (d): La ley de 1987 añadió "de chatarra" después de "depósito" y sustituyó "reglamentos de planificación" con "toda reglamentación". 

Inciso (e): La ley de 1987 sustituyó "emplaza o emplazará" con "esté ubicado o donde se ubicará". 

Inciso (f): La ley de 1987 enmendó este inciso en términos generales. 

Enmiendas--1976. Incisos (g) y (h): La ley de 1976 añadió estos incisos. 

Contrarreferencias.  Policía de Puerto Rico, Superintendente, véase la sec. 1004 del Título 25. 

1. Fondos federales. La supresión de la alusión a "carreteras de tercer orden o de caminos municipales" del proyecto de la Ley de Depósitos de Chatarra lleva a pensar que el legislador tuvo la intención de cumplir con los requisitos federales para adquirir fondos destinados a embellecer las carreteras estatales. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1969. 

Art. 6 Derogado. Ley Núm. 1 del 11 de Febrero de 1987, efectiva 90 días después del 11 de Febrero de 1987. (10 L.P.R.A. sec. 971e)

HISTORIAL

Derogación.  Esta sección, que provenía del art. 6 de la Ley de Junio 27, 1966, Núm. 125, p. 409, disponía excepciones bajo las cuales se podía permitir la operación de depósitos de chatarra. 

1. Intención legislativa. El legislador no pretendió incluir las carreteras de tercera categoría en la reglamentación sobre depósitos de chatarra, por lo que los depósitos dichos cerca o adyacentes a esas carreteras están exentos del estatuto referido. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1969. 

Art. 6 Término de la licencia. (10 L.P.R.A. sec. 971f)

Todas las licencias así expedidas por el Secretario vencerán al año de su expedición y deberán ser renovadas anualmente. 

(Renumerado como art. 6 en el 1987, ley 1 efectiva 90 días después del 11 de Febrero de 1987)

Art. 7 Renovación de licencia. (10 L.P.R.A. sec. 971g)

Antes de su vencimiento, la parte interesada podrá solicitar del Secretario la renovación de la licencia, lo cual deberá hacer por escrito, en formulario al efecto preparado por el Secretario, dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de vencimiento de la licencia vigente. 

(Renumerado como art. 7 en el 1987, ley 1 efectiva 90 días después del 11 de Febrero de 1987)

Art. 8 Derechos de licencia. (10 L.P.R.A. sec. 971h)

Toda solicitud de licencia o de renovación de licencia deberá ser acompañada de los derechos correspondientes, que se fijan para todos los casos en doscientos cincuenta dólares ($250). 

(Renumerado como art. 8 y enmendado en el 1987, ley 1)

 

HISTORIAL

Enmiendas--1987. La ley de 1987 sustituyó "cien dólares ($100)" con "doscientos cincuenta dólares ($250)". 

Art. 9 Licencia a colocarse en sitio visible. (10 L.P.R.A. sec. 971i)

La licencia así concedida deberá ser enmarcada y colocada en un lugar del establecimiento que sea visible a las personas que visitan el mismo. Esta deberá ser mostrada para su examen a cualquier agente del orden público [o] representante del Departamento de Hacienda, del Departamento de Transportación y Obras Públicas o de la Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos o agente autorizado de cualquier otro departamento o entidad gubernamental. 

(Renumerado como art. 9 y enmendado en el 1987, ley 1)

 

HISTORIAL

Enmiendas--1987. La ley de 1987 añadió "la Administración de Reglamentos y Permisos". 

Art. 10 Revocación de licencia. (10 L.P.R.A. sec. 971j)

Cualquier licencia expedida a tenor de las disposiciones de este Capítulo, previa notificación y después de dar al interesado una oportunidad a ser oído, podrá ser revocada por el Secretario o deberá ser entregada a éste, en los siguientes casos: 

(a) Venta, cesión o traspaso del depósito de chatarra. 

(b) Violación de cualesquiera de las condiciones impuestas por el Secretario en la licencia. 

(c) Violación de cualesquiera de las disposiciones de este Capítulo. 

(d) Cualquier violación de las leyes penales en la operación del negocio. 

(Renumerado como art. 10 en el 1987, ley 1)

Art. 11 Revisión. (10 L.P.R.A. sec. 971k)

Cualquier persona, firma o corporación adversamente afectada por la decisión del Secretario, a tenor con las disposiciones de este Capítulo podrá, dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de habérsele notificado dicha decisión, radicar una solicitud de revisión en el Tribunal de Primera Instancia, para que éste determine la legalidad de la decisión, todo ello de conformidad con las reglas aplicables a los recursos para la revisión de decisiones administrativas por dicho tribunal. 

(Renumerado como art. 11 en el 1987, ley 1; 1994, Plan de Reorg. Núm. 1A, efectivo el 28 de Julio de 1994.)

 

HISTORIAL

Codificación.  "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1A de Julio 28, 1994, conocido como "Ley de la Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4. 

Art. 12 Estorbo público. (10 L.P.R.A. sec. 971l)

Se declaran estorbo público los depósitos de chatarra que, después de ciento veinte (120) días a partir del primero de enero de 1968, no cumplan con los requisitos que en este Capítulo se establecen. 

(Renumerado como art. 12 en el 1987, ley 1)

Art. 13  Supresión de estorbo público. (10 L.P.R.A. sec. 971m)

El Tribunal de Primera Instancia, a instancias del Secretario de Justicia, tendrá facultad para ordenar la remoción, clausura o supresión, por razón de estorbo público, de cualquier depósito de chatarra que se le pruebe que no está cumpliendo con los requisitos que por este Capítulo se le exigen. No será necesario a tales fines que, previamente, se haya condenado a persona alguna por infracción a las secs. 971o y 971p de este título. En el procedimiento que se inste al efecto el tribunal tendrá facultad, entre otras, para tomar las medidas que fueren necesarias, según las circunstancias de cada caso, para la protección del bienestar y del orden público; para decretar la remoción inmediata del depósito de chatarra y así también para dejar sin efecto la remoción ya decretada, si se le demostrare que, sin propósito de evasivas, el depósito será operado en cumplimiento de ley. En el caso de que no se cumpla con la remoción del depósito de chatarra, ordenado por el tribunal, el Secretario, o su agente, podrán confiscar aquellos depósitos y disponer mediante pública subasta del material de chatarra almacenado en los mismos. De venderse en pública subasta los materiales de chatarra, el importe de la venta ingresará a los fondos generales del Gobierno. De no poderse vender en pública subasta, el Secretario podrá disponer de dicho depósito como mejor convenga al interés público. 

(Renumerado como art. 13 en el 1987, ley 1; 1994, Plan de Reorg. Núm. 1A, efectivo el 28 de Julio de 1994.)

 

HISTORIAL

Codificación.  "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1A de Julio 28, 1994, conocido como "Ley de la Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4. 

Art. 14 Reglas de procedimiento. (10 L.P.R.A. sec. 971n)

La acción aquí autorizada por la sec. 971m de este título será de naturaleza civil y se regirá por las reglas de procedimiento aplicables a las acciones civiles. 

(Renumerado como art. 14 en el 1987, ley 1)

Art. 16 Operar sin licencia, penalidades. (10 L.P.R.A. sec. 971o)

Toda persona, firma o corporación que establezca, opere o mantenga un depósito de chatarra, según éste se define en el inciso (b) de la sec. 971a de este título, sin haber obtenido la licencia para operar que se le requiere por la sec. 971b de este título, o que no cumpla con las condiciones requeridas en el inciso (g) de la sec. 971d de este título incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será condenada a multa no menor de doscientos cincuenta (250) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares o a pena de cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. 

(Renumerado como art. 15 y enmendado en el 1987, ley 1)

 

HISTORIAL

Enmiendas--1987. La ley de 1987 enmendó esta sección en términos generales. 

Art. 16 Cada día una violación. (10 L.P.R.A. sec. 971p)

A los efectos de las secs. 971o de este título y esta sección, cada día en que se incurra en dichas violaciones constituirá un delito separado. 

(Renumerado como art. 16 en el 1987, ley 1)

 

Anotaciones:

1. Propósitos de la reglamentación. La supresión de disposiciones al redactarse el proyecto que sirvió de base a la Ley de Depósitos de Chatarra indica que el legislador deseaba redactar el estatuto requerido por la ley federal a fin de adquirir fondos federales para embellecer las carreteras estatales y no para reglamentar los solares de chatarra en forma general en todas las carreteras o cualquier otro lugar de Puerto Rico. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1969. 

Art. 17 Reglamento. (10 L.P.R.A. sec. 971q)

Se autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas a promulgar un reglamento para la implantación de lo establecido en este Capítulo. 

(Adicionada en el 1987, ley 1)

 

Notas:

Exposición de motivos.  
            Véase Leyes de Puerto Rico de:
                        Ley Núm. 1 del 11 de Febrero de 1987, p. 3. 

 


 

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